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TSJE se niega a la auditoría de las papeletas de votación, según apoderado del PLRA

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El apoderado del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA), Rubén Ocampos Rivarola, presentó su descargo a través de las redes sociales acerca de la negación de la auditoría de las máquinas de votación por parte del TSJE, a raíz de las protestas por un supuesto fraude electoral.

A continuación, el descargo del liberal:

POR QUÉ EL TSJE ESCONDE LAS PAPELETAS DE VOTOS Y SE NIEGA A LA AUDITORIA DEL SOFTWARE?

—– “Un hombre que no arriesga nada por sus ideas, o no valen nada sus ideas, o no vale nada el hombre”. Platón ——-

Hace años, durante la dictadura, corría un chiste en las épocas de elecciones (que nadie tomaba en serio) atribuido a un Comisario que rezongaba a los parroquianos: “…pe votáma ningó, jha koaga peipotama oñecontá aveí!!.”, algo así como que “YA VOTARON, Y AHORA ADEMÁS QUIEREN QUE SE CUENTEN LOS VOTOS!!”.

Es que el Paraguay no sería tal sin las repetidas tragicomedias que envuelven las sucesivas elecciones. Si las votaciones son en papel los colorados se las ingenian para sustituir las actas y sanseacabó. Si se trata del voto electrónico cuentan con la eficiente asistencia del TSJE, cuya última genialidad merece un premio: Salen con la peregrina historia (igual a la del Comisario), diciendo que las papeletas de votos no se pueden contar, que sólo sirven para ser “resguardadas” (!!??).

Estas carroñas del derecho electoral: Rossel, Bestard y Bogarin, no se dan cuenta, o lo hacen a propósito, que están incubando en la ciudadanía la convicción de que existió un fraude monumental. ¿Quien les dijo que la facultad legal que tienen de realizar el cómputo definitivo y juzgar en única instancia las elecciones generales les impide revisar las papeletas de los votos emitidos?. Deben saber que lograron convencer a muchos de que el operativo de esconder las papeletas y negarse a la auditoría informática es una confesión de que algo muy turbio no puede salir a la luz.

El caso no termina ahí. Estos títeres pretenden que la gente aceptará mansamente a los electos y acatará a las auridades carentes de legitimidad de origen. Se equivocan. Por ahora pueden acallar a cachiporrazos a los manifestantes y tirar por la borda los escritos de impugnaciones, pero deben saber además que nadie tolerará el gobierno ejercido por un empleado del jefe de la mafia trasnacional, cuando aflore su incapacidad y falta de integridad para encauzar los difíciles problemas creados (vaya paradoja!) por quienes hoy se presentan como la solución.

Les digo todo lo esto para librarles de la lectura de la Acción de Inconstitucionalidad, que les copio abajo, presentada hoy ante la Corte Suprema de Justicia, donde reclamamos, con sólidos argumentos, se deje sin efecto la malhadada resolución del TSJE que niega el recuento de los votos y la auditoría del sospechoso software.

ROR/17/05/23

OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITAR MEDIDA DE URGENCIA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL:

RUBEN OCAMPO RIVAROLA, abogado de la matrícula No. 3.133, Apoderados de la Concertación Nacional para un Nuevo Paraguay, MARLENE ORUE abogada de la matrícula, Apoderada del Partido Liberal Radical Auténtico y de la Alianza Senadores por la Patria y LUIS A. FRETES CARRERAS, abogado de la matrícula No. 4.435 y candidato a Senador de la Alianza Senadores por la Patria bajo patrocinio de profesional abogado, con domicilio en la casa de la calle Iturbe 936, de la ciudad de Asunción, nos presentamos ante VV.EE. y muy respetuosamente decimos:

ACTO IMPUGNADO

Que, en tiempo y forma, venimos a promover esta Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 91 del 10 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en el expediente “ELECCIONES GENERALES Y DEPARTAMENTALES DEL 30 DE ABRIL DE 2023 S/ RECUENTO DE BOLETINES DE VOTO Y OTROS”. —————————————————————

Acción de inconstitucionalidad que se promueve de conformidad con lo que disponen los Arts. 131 (garantías constitucionales: para hacer efectivo los derechos consagrados en esta constitución, se establecen las garantías), 132 (garantía de inconstitucionalidad), 247 (custodio de la Constitución), 259 y 260 (competencia) de la Constitución Nacional y con arreglo a lo contemplado en el Art. 557, del C.P.C., y los artículos 70, 71 y sgts. de la Ley 635/95. ——————-

Ley 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Art 11 y 12 de la Competencia de la CSJ y del trámite.——————————————————–

El A.I. N° 91/2023 copiado dice:

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En primer lugar, al efecto de acreditar la admisibilidad de la presente acción, señalamos que inicialmente hemos presentado denuncias en el presente proceso ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, la cual fue admitida y en tal condición, nos encontramos plenamente legitimados para promover esta acción de inconstitucionalidad. —————————————————————

Asimismo, mis clientes, ciudadanos paraguayos que se presentan a cargos de elección popular por medio de agrupaciones políticas en los términos de la democracia representativa son titulares de derechos constitucionales que han sido conculcados por el A.I. N° 91 del TSJE aquí impugnado. Dichos derechos y su forma de conculcación son expuestos más abajo. ————————————

Corresponde destacar que el cómputo del plazo de interposición de esta acción de inconstitucionalidad debe iniciarse a partir del día 11 de mayo de 2023, fecha que el AI N° 91 fuera comunicada a la Dirección de Partidos Políticos, y a través de ésta a todas las organizaciones políticas, cuya copia se adjunta. Por consiguiente, la acción de inconstitucionalidad es deducida dentro del plazo de 5 días que la ley procesal contempla para su interposición. –

El Código Procesal Civil en su Art. 557 establece cuáles son las condiciones que debe reunir una demanda en caso de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, que textualmente preceptúa: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” —————————————————-

Esta acción de inconstitucionalidad se deduce debido a los agravios causados por la conculcación de derechos constitucionales, la inobservancia de normas procesales y de rango constitucional que expondremos acabadamente más adelante con los fundamentos y argumentos que hacen al derecho de mi parte:

ANTECEDENTES.

DERECHOS, GARANTÍAS Y NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.

Que, nosotros los accionantes somos titulares de los siguientes derechos conculcados por el A.I. N° 91:

  1. DERECHOS CONCULCADOS
  2. Derecho al sufragio y derecho al escrutinio público y fiscalizado, art. 118 C/92.

Que en nuestro carácter de ciudadanos paraguayos y candidatos a cargos electivos somos titulares del derecho constitucional al sufragio, base del régimen democrático y representativo y fundado en el escrutinio público y fiscalizado, contemplado en el art. 118 de la Constitución de 1992. ——

  1. Derecho a la democracia

Derecho a la democracia, art. 1, 2, 3 y 45 en concordancia, Constitución de 1992 y art. 1 Carta Democrática Interamericana y demás concordantes del mismo instrumento internacional, citado a continuación: “Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.”——————

  1. Derecho a interponer un recurso

El derecho a interponer jurisdiccionalmente un recurso en los términos del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citado a continuación:

Artículo 25. Protección Judicial. CADH

  1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
  2. “Los Estados Parte se comprometen:
  3. a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  4. b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
  5. c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
  6. Derecho a un orden constitucional integrado de DDHH y Democracia.

Derecho a un orden constitucional donde el respeto de los derechos humanos (incluido el derecho al sufragio) y el respeto a la democracia (soberanía popular) se encuentre vinculados, según el último párrafo del art. 1, el art. 2 y 3 de la Constitución de 1992. “La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.” Los derechos como fundamento del orden orgánico democrático conforman un nexo fundamental. ———————————-

  1. Otras normas constitucionales violadas por el TSJE.

Art. 273 Constitución 1992. Competencia de la justicia electoral: “la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales.”

  1. Otras normativas internacionales:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos ONU que en su art. 21 establece “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Ley No. 1/89 que en su art. 23 establece que: “Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades. B) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley No. 05/92 que consigna en su artículo 3 que “Todos los Estados parte… se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos sus derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.” Y el artículo 25 donde establece que: “Todos los ciudadanos gozaran, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: B) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”

La Declaración Interamericana de principios sobre Libertad de Expresión de la OEA establece en su principio 4) El acceso a la información en poder del estado es un derecho fundamental de cada individuo. Los Estados tienen la obligación de garantizar el pleno ejercicio de este derecho. Este principio solo permite limitaciones excepcionales que la ley debe establecer previamente en caso de un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en las sociedades democráticas.

  1. Normativas legales citadas por el TSJE: art 221, 222, 227 y 228 Código Electoral citados en las páginas 7 y 8 del AI N° 91.
  2. FORMAS DE CONCULCACIÓN EN EL A.I. N° 91 DE LOS DERECHOS ARRIBA ENUNCIADOS.

Que el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) ha tomado numerosas, variadas y diferentes denuncias y demandas en un solo caso, las ha resuelto parcial y negativamente en un resumen jurisdiccional de dos puntos: que no puede haber apertura del sobre 4 ni recuento de votos y que se rechaza una auditoría internacional del software electoral. ——————————————-

Que el TSJE se ha abroquelado en una jurídicamente estrecha narrativa legal, específicamente en los art 221, 222, 227 y 228 Código Electoral citados en las páginas 7 y 8 del A.I. N°91, desatendiendo y violando sus funciones constitucionales de control jurisdiccional de las elecciones nacionales 2023, expresamente el art. 273 de la Constitución de 1992 dispone: “la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales.” ———————————————-

Que ha tratado a las actas electorales como no impugnables, pues no permitió que las mismas sean puestas en duda, ni que decir que sean fraudulentas. Trata a las actas como instrumentos públicos contra el cual no existe recurso judicial alguno, solo permite impugnaciones no jurisdiccionales. De ahí, que en la jurisdicción electoral se ha violado el derecho de mis mandantes, constitucional y convencional, a contar con un recurso judicial efectivo contra las actas mencionadas, más aún, cuando las mismas contienen parte de la voluntad popular, que claramente pueden ser cuestionadas por las partes de un proceso electoral libre, competitivo y con respeto al Estado de derecho y a la democracia. Aclaro, debe diferenciarse las impugnaciones meramente electorales efectuadas el día de la jornada electoral del recurso judicial efectivo contra las actas producto del día de la jornada electoral, lo cual fue negado por el TSJE en su A.I. N° 91, quien se refirió a preclusión, etc. Más aún, cuando las actas contienen datos aportados por un software no fiscalizado que realiza un conteo en forma secreta, al interior de la máquina de votación. ———————

El TSJE no es un mero órgano de legalidad, es el garante constitucional de ejercer un control jurisdiccional de las elecciones donde deben preservarse los derechos y garantías constitucionales, art, 273 C/92. Si los artículos del Código Electoral, promulgados para un proceso manual, no se adecuan a un proceso automatizado, es el TSJE quien también debió ir en consulta de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia como dispone el art. 18, inc. A) del Código Procesal Civil. Si los artículos del Código Electoral cuestionados no permiten un recurso judicial efectivo, en este caso, contra el contenido del acta, entonces, se produce una lesión constitucional y convencional. ————–

Que el TSJE ha tomado en resguardo al software que contabiliza los votos sin permitir la fiscalización pública del mismo, más aún, este software es el que contabiliza las boletas, y realiza el cómputo de los votos de forma secreta y sin fiscalización, todo al interior de la máquina de votación. Es decir, una parte importante del acta no es proveído por los integrantes de la mesa, ellos no pueden dar fé del resultado, pues ellos no sumaron los votos y no llegaron al resultado electoral en su mesa. Ellos, siguiendo los manuales de capacitación proveídos por las autoridades de la Justicia Electoral, pusieron las manos, acercaron las boletas a la máquina, que leyó e imprimió el resultado. ¿Quién contó los votos en las elecciones paraguayas de 2023? No fueron los miembros de mesa. Claramente, se violó el art. 118 de escrutinio público y fiscalizado con ese sistema automatizado preparado por el TSJE. —————————————

De esta forma, el TSJE es juez y parte. Es responsable del procedimiento, de comprar el software y de que haga el conteo y escrutinio. El software es el representante del TSJE en la mesa electoral y realiza la parte más importante. Encima, si eso no se puede cuestionar con un recurso jurisdiccional, se está en manos de un sistema arbitrario e inconstitucional. El árbitro del sistema electoral se comporta como dueño de la pelota y expulsa a quienes cuestionan rechazando cualquier pretensión de inconformidad. ————————————

El Software no es un instrumento público.

A diferencia del acta el software no es instrumento público, es una herramienta técnica que como tal puede ser manipulada y, por tanto, sujeta al control, de todo tipo: tanto ciudadano como jurisdiccional. Esos controles no existieron. Es ahí, donde claramente se violó el art. 118 al sufragio que contiene el derecho a un escrutinio público y fiscalizado. ———————————————————–

El TSJE dice que está todo bien con el software, que hubo una auditoria y con un párrafo y un link, vinculado al portal web de la misma Justicia Electoral da por cerrado el caso en el AI N° 91. Claramente, son puras mentiras sin que se hayan traído al expediente en cuestión del AI N° 91 las pruebas que sustenten lo dicho por el TSJE, que así se convierte en un actor político, rol que no le corresponde.

El link vinculado al portal web de la Justicia Electoral en cuestión no contiene la supuesta auditoría. Una auditoría para que tenga efecto debe ser de todo el software a utilizarse en el mismo día de las elecciones y debe contemplar respuestas a preguntas específicas que expliquen cómo se garantiza un conteo y escrutinio seguro y público. Sería público, si a la medida que lee cada boleta de voto deja ver el resultado de la suma. Que acredita el voto al candidato respectivo. De nada sirve que diga en la pantalla que el voto es del candidato A, pero internamente le acredita al candidato B. Esa suma, si es secreta y no fiscalizada es inconstitucional, viola el derecho al sufragio y al escrutinio público y fiscalizado, viola el art. 118 de la Constitución. No hay pruebas, ni en el expediente ni en un acta electoral ni el link ni el AI N° 91 que el TSJE dio cumplimiento al derecho al sufragio con el escrutinio público y fiscalizado. Por eso, su negativa a ser controlado, por eso su negativa a otorgar un recurso efectivo, por eso su negativa a no transparentar el proceso electoral.

Y, el software supuestamente auditado no necesariamente fué el que realmente se utilizó el día de la jornada electoral. Eso nunca probó el TSJE.

En ese sentido, la apertura solicitada del sobre 4 conteniendo los boletas de votos, guardados por ley, tiene una función constitucional, de dar transparencia al acto electoral. Recordar, que el principio de transparencia es un mandato para las autoridades electorales que deber dar las mayores garantías de transparencia. Aquí es donde nuevamente salta las contradicciones del TSJE con el derecho. El TSJE sostiene que debe ajustarse a una interpretación restrictiva, claro error jurídico de una resolución judicial, cuando las partes piden mayor trasparencia electoral y verificación de documentos electorales. No rige aquí ninguna interpretación restrictiva, el AI N° 91/2023 debe declararse inconstitucional por no estar fundado en el derecho correspondiente.

Entonces, con las denuncias de distintas y numerosas agrupaciones políticas se le ha dado oportunidad al TSJE que proceda a subsanar los errores cometidos y éste no quiso ni verificar ni confirmar ni rectificar ningún acto. Sencillamente, que no procedía el cuestionamiento al acto electoral como si fuera un acto supremo.

Recordar, que el derecho a que se produzcan fiscalizaciones y a exigir actos públicos no requieren de una prueba concreta de fraude. La fiscalización y lo público se dan y son exigibles aun en el proceso electoral más seguro, confiable y libre de fraude. Es un derecho exigible en sí y es garantía de elecciones limpias, libres y transparentes.

CONTEXTO ELECTORAL

Luego de la disputa electoral en Paraguay que tuvo lugar el pasado 30 de abril, donde según información pública proveída por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, han ejercido el sufragio 3.022.946 electores, los resultados oficiales del conteo electrónico del TREP han arrojado como resultado la victoria del candidato colorado a la Presidencia de la Republica Santiago Peña, con una cantidad de votos de 1.292.079 quien de esta manera se posicionó por sobre los otros candidatos como Efraín Alegre quien obtuvo 830.842 votos y Paraguayo Cubas con 692.663 votos. Los otros 10 candidatos restantes han obtenido según este conteo, una cantidad de votos que representa el 4,12% del total de votos.

Ante esta situación, desde los días posteriores al escrutinio, una gran cantidad de manifestantes se fue congregando en diversos puntos del país a los efectos de ejercer su derecho a la protesta social reclamando fraude electoral. Esta crispación social ha generado reacciones represivas por parte del Estado a través de la Policía Nacional quien ha realizado detenciones masivas, conocidas como “razias” de más de 200 manifestantes para el posterior traslado de los mismos al local de la Agrupación Especializada quienes permanecen en el lugar hasta el día de hoy.

En el marco de las protestas, y tras las denuncias de fraude por parte de representantes del Movimiento Cruzada Nacional, del Partido Frente Guasú, del Partido Liberal Radical Auténtico y de la Alianza Senadores por la Patria se ha solicitado la apertura de los sobres de votación No. 4, que según el Código Electoral contiene las papeletas de votos emitidas por las máquinas electrónicas de votación y que quedan en resguardo del Tribunal Electoral de Justicia Electoral conforme establece el artículo 3 de la Ley 6.318/19. Así también se ha solicitado la auditoría internacional de las máquinas de votación y su sistema operativo. Todo ello en base a la siguiente exposición de hechos.

Que iniciado el Cómputo Provisorio se han realizado denuncias generalizadas de las Actas de resultados de las elecciones del 30 de abril, tal como detalla el CONSIDERANDO del mismo A.I. 91/2023 y otras denuncias sobre los cuales la autoridad competente no se expidió ni dio cumplimiento.

Los apoderados de agrupaciones políticas y candidaturas participantes en las últimas elecciones generales han presentado en el periodo del Cómputo Provisorio numerosos escritos solicitando auditoria de las máquinas de votación y cotejo de sus resultados con los boletines de votos resguardados en el Sobre No. 4 porque electores identificados señalan que en las Actas de Resultados no figuran correctamente las opciones de sus votos emitidos y considerando que, los conteos NO fueron realizados por personas sino por medio de máquinas con sistemas informáticos solo fue posible advertir de estas variaciones al terminar el proceso de escrutinio.

Cabe señalar que el recuento solicitado era a los fines de una mayor transparencia y para compensar en parte la falta de una fiscalización del escrutinio, que al realizarse por el software el conteo fue secreto, dentro de la máquina, y no fiscalizado. Que, además, los actos de mayor transparencia sí están contemplados en el art. 6 de la Ley 6858 y otorga atribuciones al TSJE para que disponga lo necesario en los términos establecidos en los incisos X y U.

Es más, durante el Cómputo Provisorio, y a medida que avanzaban el cotejo de actas, se pudo advertir una secuencia de números que permiten inferir algoritmos repetitivos y exactos que fueron mecánicamente asignados a los partidos en los conteos de votos y que generan indicios de manipulación del software, tal como se expresan en denuncias concretas ante el TSJE y mediante denuncia penal. Así también, mediante nota expresa dirigida al TSJE y amplia difusión pública se denunció la existencia, fuera del control de las autoridades electorales, de lo que sería el código fuente de las urnas y que fundamentarían con mayor precisión la existencia de alteraciones (programación y/o hackeo) en el funcionamiento de las urnas. Es importante destacar que esta última nota no fue respondida.

Finalmente, las autoridades del TSJE tampoco realizaron la auditoría ex post de las urnas utilizadas en el proceso electoral, según los términos establecidos en los artículos 10 y 11 de la LEY 3.017/06 Que reglamenta la utilización de las urnas electrónicas dispuestas en el Art. 351 del Código Electoral Paraguayo. Por el contrario, y, para aumentar la desconfianza, realizaron un evento de exhibición de las máquinas fuera de plazo donde restringieron el acceso de apoderados informáticos debidamente acreditados que pudieran preguntar o señalar los problemas con solvencia técnica. Dicho evento se convirtió en una exhibición del funcionamiento de las urnas y no una auditoría con el agravante que fueran testeadas por periodistas que nada conocen de la materia.

Ante este pedido, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, a través de sus más altos representantes y por A.I. 91/2023, ha resuelto prima facie negar estos pedidos alegando que el Derecho Electoral es rama del Derecho Público cuya interpretación siempre es restrictiva porque se protege la integridad del Estado Constitucional Democrático de Derecho, que “en nuestro sistema electoral una vez escrutados los boletines por los miembros de la mesa receptora de votos en el día de las elecciones, carecen de valor probatorio y por tanto de relevancia jurídica.” Y que siendo el proceso electoral uno solo y habiéndose cumplido el plazo no es posible retraerlo a una fase anterior (Principio de Preclusión). Por lo tanto, acceder a la solicitud de abrir el sobre 4 produciría un “quebrantamiento al procedimiento y a los mecanismos de control establecidos” y que implicaría realizar un nuevo escrutinio no previsto en nuestro ordenamiento positivo.

Así también el TSJE se expide por la negativa a realizar una auditoría internacional del software del sistema informático y de las máquinas de votación bajo el argumento que se “trata de una previsión cumplida con anterioridad a las elecciones y que fuera confiada a un equipo de expertos auditores provenientes del Centro de Promoción y Asesoría Electoral, conjuntamente con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL/IIDH).”

Estos argumentos, traen a colación el adagio comúnmente utilizado en Derecho Administrativo de “Todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido”, ergo, si la Ley electoral no expresa claramente la posibilidad de apertura del sobre 4, entonces su apertura está prohibida. Además de este argumento, también se ha alegado en defensa de la negativa de apertura, la preclusión de la instancia del escrutinio y del derecho de hacer constar alguna anomalía al momento del juzgamiento de las actas electorales.

ACTO ARBITRARIO E INCONSTITUCIONAL

Que, al negar el cotejo de los boletines de votos con el resultado de los cálculos de una máquina de votación sin intervención humana, el Tribunal Superior de Justicia Electoral en su A.I. 91/2023 violenta “los principios axiológicos e ideológicos que sirven de sustento y justificación al régimen constitucional” (Mendonca D.,2022) negando la vigencia plena de “…los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista…” establecidos el preámbulo Constitución.

Que el Estado social y democrático de derecho consagrado en nuestra ley primera, exige el respeto a la voluntad expresada por quienes son la fuente del poder que a su vez otorga legitimidad sus representantes y que el hecho de NO comprobar efectivamente que la voluntad soberana del pueblo se ha manifestado exactamente en las actas de resultados emitidas por maquinas se altera el orden constitucional considerando que ningún poder puede atribuirse ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva facultades extraordinarias ni la suma del poder.

AGRAVIO QUE CAUSA EL A.I. N° 91/2023 DICTADO POR EL TSJE.

La transparencia es uno de los pilares fundamentales que sostiene y fortalece la democracia, sistema de gobierno adoptado por nuestra C.N. fundada en el reconocimiento de la dignidad humana, conforme establece en su Art. 1. Dicho esto, denegar la apertura del sobre N° 4 que contiene los boletines de votos utilizados en las Elecciones Nacionales y Departamentales del 30 de abril de 2023, no solo atenta contra la democracia, sino en primer lugar socava el derecho de acceso a la información pública con que cuenta la nucleación política al que represento, en segundo lugar, nos impide la verificación de la veracidad de los datos consignados en los certificados de resultados (lo que de ninguna manera constituye un nuevo conteo de votos o escrutinio), imposibilitando la transparencia y legitimidad de los resultados electorales, dejando a esta parte sin tener la certeza de los mismos.

El Auto Interlocutorio recurrido, golpea de forma letal a la democracia conforme se describe precedentemente, produciendo perjuicios de incalculables proporciones al sistema de gobierno establecido en nuestra carta magna, pues aplicando tan solo una pequeña dosis de lógica, lo resuelto en la citada resolución confirman las dudas sobre la existencia de fraudes electorales, y como nuestra nucleación política fue partícipe activo en los comicios del pasado 30 de abril, tiene derecho a solicitar y que sea concedida por el TSJE la apertura de los sobres N° 4, que los legisladores en el momento de la aprobación de la ley habían dispuesto el resguardo de los boletines utilizados, justamente para disipar cualquier dudas que pueda existir, y no para decorar los depósitos de los juzgados electorales.

Por consiguiente, el A.I. 91/2023 causa agravio en los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos por los siguientes fundamentos:

1) Violentar el sistema de gobierno democrático, representativo, participativo y pluralista establecido en el Art. 1 in fine.

2) Negar el pleno ejercicio de la soberanía dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución.

3) Desconocer el derecho del pueblo a ejercer el Poder Público por medio del sufragio establecido en el artículo 3

4) Negar el escrutinio público y fiscalizado del voto de los electores conforme manda el artículo 118

5) Desconocer los pactos y compromisos convencionales de orden internacional que custodian el ejercicio de votar y ser elegidos en elecciones auténticas conforme se observan en las Leyes que ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas.

MEDIDA CAUTELAR

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL A.I. 91/2023

El Código Procesal Civil en su artículo 559 dispone: “Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.”

En consecuencia solicito a esa Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se sirva disponer la suspensión de los efectos del A.I. 91/2023 de fecha 10 de mayo de 2023 dictado por Tribunal Superior de Justicia Electoral y DECLARAR, con alcance de certeza constitucional, que la apertura del sobre 4 en un 10% de mesas electorales a los fines de una fiscalización y transparencia electoral son compatibles con el resguardo del derecho al sufragio y el derecho al escrutinio público y fiscalizado conforme al artículo 118 de la Constitución de 1992, y son medidas que conforman el derecho a la democracia como parte integrante de la democracia constitucional paraguaya.

Que, se hallan cumplidos los requisitos exigidos para conceder las medidas cautelares: urgencia, gravedad del hecho, y verosimilitud del derecho, por lo que solicitamos a esta Excelentísima Corte , que la apertura del sobre 4 en un 10 de las mesas electorales, para el computo manual, así como la auditoría informática independiente e imparcial, a los fines de una fiscalización y transparencia electoral.

PRUEBAS DOCUMENTALES

A.I. NRO. 91/2023 del Expediente “ELECCIONES GENERALES Y DEPARTAMENTALES DEL 30 DE ABRIL DE 2023 S/ RECUENTO DE BOLETINES DE VOTO Y OTROS” dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral el 10 de mayo de 2023.

Por tanto, en mérito a lo brevemente expuesto, a VV.EE. respetuosamente se sirvan proveer el siguiente

PETITORIO

(1) TENER por reconocidas las personerías en el carácter invocado y constituido domicilio en el lugar señalado.

(2) ORDENAR el desglose y la devolución de los documentos presentados, previa agregación de las correspondientes fotocopias, debidamente autenticadas por el Secretario, con expresa constancia en autos.

(3) TENER por promovida la presente Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 91/2023, de fecha 10 de mayo del año 2023, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

(4) DAR traslado a la adversa y al Fiscal General de Estado, por el plazo establecido en el Art. 558, del C.P.C.

(5) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR conforme a los argumentos expuestos y en consecuencia, la suspensión de los efectos de la aludida resolución, con arreglo a lo estipulado en el Art. 559, del C.P.C., comunicando dicha medida al Tribunal Superior de Justicia Electoral.

(6) OPORTUNAMENTE, previo cumplimiento de los trámites de rigor, dictar resolución haciendo lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar nula y sin ningún valor el A.I. 91/2023, de fecha 10 de mayo del año 2023, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

(7) ASIMISMO DECLARAR, con alcance de certeza constitucional, que la apertura del sobre 4 en un 10% de mesas electorales a los fines de una fiscalización y transparencia electoral son compatibles con el resguardo del derecho al sufragio y el derecho al escrutinio público y fiscalizado conforme al artículo 118 de la Constitución de 1992, y son medidas que conforman el derecho a la democracia como parte integrante de la democracia constitucional paraguaya. PROTESTO COSTAS. –

SERÁ JUSTICIA. –

 

Equipo Periodistico
Equipo Periodistico
Equipo de Periodistas del Diario El Independiente. Expertos en Historias urbanas. Yeruti Salcedo, John Walter Ferrari, Víctor Ortiz.